RECUERDA: LA MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS II Y III DE LA LEY AUTONÓMICA 4/2019 DE COLEGIOS PROFESIONALES ESTABLECE COMO INFRACCIÓN MUY GRAVE EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN COLEGIADA SIN ESTAR COLEGIADO/A

El Boletín Oficial del Estado publicó el pasado 21 de marzo la ley 4/2019, de 22 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de modificación del capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana.

Toda la información sobre la modificación de esta ley está disponible en el siguiente enlace.

Principales novedades

Como principal novedad, esta modificación introduce que “se considerará infracción muy grave el ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligación de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija” (artículo 21.2).

Además, establece en el artículo 21 ter. que las personas sobre las que recaiga una infracción muy grave podrán ser inhabilitadas profesionalmente durante un tiempo no superior a cinco años y/o ser amonestados con una multa de entre 5.001 euros y 150.000 euros.

Artículos completos modificados

Según detalla la publicación, se añaden tres nuevos artículos dentro del capítulo II del título III de la ley mencionada. Las modificaciones que se introducen son:

Artículo 21. Infracciones y sanciones disciplinarias

  1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y de las normas colegiales. Los estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones, que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.
  2. Los estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior. La suspensión de la condición de colegiado/a por un plazo superior a un año sin exceder de cinco años o la expulsión del colegio solo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave.
  3. Se considerará infracción muy grave el ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligación de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercicio. La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entes que contraten profesionales en estos supuestos.

Artículo 21 bis. Potestad disciplinaria

La Generalitat, mediante el departamento que corresponda, ejercerá la potestad disciplinaria en los supuestos contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley.

Artículo 21 ter. Infracciones muy graves

Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

  • Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
  • Multa de entre 5.001 euros y 150.000 euros.

Toda la información sobre la modificación de esta ley está disponible en el siguiente enlace.DOGV / COECS.

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