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EL NMC OBLIGA A ACREDITAR EL DOMINIO DEL INGLÉS PARA PODER REGISTRARSE

por Admin

El Consejo de Enfermeras y Matronas (NMC), como Órgano Regulador y Autoridad Competente de la profesión enfermera en el Reino Unido, ha comunicado recientemente que todo enfermero/a que desee registrarse en el mismo para acceder al mercado de trabajo en dicho país, deberá acreditar el dominio del idioma inglés.
Dicha acreditación, a partir de ahora solo podrá verificarse por uno de los siguientes métodos:
1. Una puntuación general mínima de 7 en la versión académica del International English Language Testing System (IELTS). Se trata del único examen de inglés que es aceptado en todos los países que exigen una prueba de idioma a los inmigrantes.
Es preciso alcanzar una puntuación mínima de 7 en cada uno de las cuatro áreas del IELTS: Reading, writing, listening and speaking (Leer, escribir, escuchar y hablar).
El IELTS superado con dicha nota deberá tener una antigüedad menor a dos años previo al registro en el NMC.

2. Realización de un curso de pre-registro de enfermero, impartido y evaluado en inglés en un país de la Unión Europea en los últimos dos años. Dicho curso deberá contener al menos un 50 por ciento de interacción clínica en inglés con los pacientes, sus familias, los usuarios de la sanidad y otros profesionales sanitarios.

3. Registro y 2 años de práctica registrada como enfermero/a en un país donde el inglés sea el lenguaje nativo y se exija una evaluación del idioma para el registro. Se contactará con la autoridad de enfermería de dicho país para comprobar el cumplimiento de este requisito.
Una explicación más detallada de estos requisitos se puede obtener en el siguiente enlace del NMC:
Providing evidence of English language competence: Guidance for EEA trained nurses and midwives

Para ello el NMC se ha acogido al artículo 53 de la directiva europea que dice lo siguiente:
«Artículo 53 Conocimientos lingüísticos:

1. Los profesionales que gocen del reconocimiento de cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida.

2. Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por una autoridad competente o bajo su supervisión para comprobar el cumplimiento de la obligación mencionada en el párrafo primero se limiten al conocimiento de una lengua oficial del Estado miembro de acogida, o de una lengua administrativa del Estado miembro de acogida, siempre que esta también sea lengua oficial de la Unión.
3. Los controles efectuados de conformidad con el párrafo segundo se podrán imponer cuando la profesión que se vaya a ejercer tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes.
También reconoce a los empresarios la obligación de seguir desempefiando un papel importante a la hora de determinar los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de las actividades profesionales en sus lugares de trabajo.

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